Ley 27678
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto asegurar el acceso de los pacientes a las prestaciones
integrales sobre cuidados paliativos en sus distintas modalidades, en el ámbito público, privado y de la seguridad
social y el acompañamiento a sus familias conforme a las presentes disposiciones.
Artículo 2°- Objetivos. Son objetivos de esta ley:
a) Desarrollar una estrategia de atención interdisciplinaria centrada en la persona que atienda las necesidades
físicas, psíquicas, sociales y espirituales de los pacientes que padecen enfermedades amenazantes y/o limitantes
para la vida.
b) Promover el acceso a las terapias tanto farmacológicas como no farmacológicas disponibles, basadas en la
evidencia científica y aprobadas en el país para la atención paliativa.
c) Promover la formación profesional de grado y posgrado, la educación continua y la investigación en cuidados
paliativos.
Artículo 3°- Definiciones. A los fines de esta ley entiéndase por:
– Cuidados Paliativos: a un modelo de atención que mejora la calidad de vida de pacientes y familias que se
enfrentan a los problemas asociados con enfermedades que amenazan o limitan la vida, a través de la prevención y
alivio del sufrimiento por medio de la identificación temprana, evaluación y tratamiento del dolor y otros problemas,
físicos, psicológicos, sociales y espirituales.
– Enfermedades amenazantes y/o limitantes para la vida: aquellas en las que existe riesgo de muerte. En general se
trata de enfermedades graves, y/o crónicas complejas, progresivas y/o avanzadas que afectan significativamente la
calidad de vida de quien las padece y la de su familia.
Artículo 4°- Principios. La presente ley se sustenta en los siguientes principios:
a) Respeto por la vida y bienestar de las personas.
b) Equidad en el acceso oportuno y utilización de las prestaciones sobre cuidados paliativos, adecuando la
respuesta sanitaria a las diversas necesidades.
c) Intervenciones basadas en la mejor evidencia científica disponible.
d) Respeto de la dignidad y autonomía del paciente en las decisiones sobre los tratamientos y cuidados que ha de
recibir a lo largo de su enfermedad de acuerdo a la normativa vigente.
e) Interculturalidad.
Artículo 5°- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será definida por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 6°- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de Aplicación las siguientes:
a) Diseñar, desarrollar e implementar acciones integradas en un modelo de atención de cuidados paliativos que
contemple el acceso oportuno y continuo a los cuidados paliativos a lo largo de todo el ciclo vital, desde el período
perinatal hasta las personas mayores, y en los distintos niveles y modalidades de atención, incluyendo el domicilio.
b) Impulsar el desarrollo de dispositivos de cuidados paliativos para pacientes y familiares y/o entorno significativo
coordinados en red a partir y durante el tiempo que resulte necesario incluyendo el duelo en caso de fallecimiento.
c) Propiciar la conformación de equipos de trabajo interdisciplinario y multidisciplinario para el área de cuidados
paliativos en todos los subsectores de salud.
d) Promover la figura del voluntariado en los equipos interdisciplinarios en las distintas modalidades.
e) Propiciar el acceso a medicamentos esenciales en cuidados paliativos, especialmente a los analgésicos en
distintas formulaciones, revisando la normativa vigente y actualizándola según recomendaciones actuales.
f) Fomentar la capacitación y formación en cuidados paliativos básicos para profesionales de la salud en todos los
niveles educativos terciario o universitario, tanto en grado como en postgrado y la especialización en los mismos. El
presente inciso tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en
aspectos curriculares y de capacitación.
g) Fomentar la capacitación y formación permanente en cuidados paliativos en todos los niveles de atención, con
especial énfasis en la atención primaria de la salud.
h) Promover y apoyar la investigación científica en cuidados paliativos.
i) Elaborar y difundir materiales accesibles de comunicación y capacitación orientados a la sensibilización sobre los
derechos de las personas a recibir cuidados paliativos y a instalar el enfoque integral que estos promueven.
j) Proporcionar a la comunidad los conocimientos y herramientas necesarios para sostener el proceso de cuidado
del paciente en el ámbito familiar y comunitario.
k) Elaborar y actualizar niveles de intervención y criterios de derivación, propiciando que los establecimientos
públicos, privados con o sin fines de lucro, y de la seguridad social, adopten medidas que permitan el acceso
equitativo a los cuidados paliativos en todas las etapas de una enfermedad que amenace y/o limite la vida.
l) Promover la celebración de convenios con los distintos actores involucrados en la temática.
m) Promover en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA) acciones de cooperación regional. Y continuar
con las acciones de cooperación a nivel nacional enmarcadas en el Programa Nacional de Cuidados Paliativos
(PNCP)
n) Propiciar el trabajo colaborativo con las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la temática.
o) Promover la detección de personas que por su diagnóstico médico requieran de atención paliativa; y, a partir de
los datos epidemiológicos obtenidos, establecer el rediseño de una política sanitaria activa en la materia.
p) Promover el diseño e implementación de un sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación de la accesibilidad
a los cuidados paliativos para que, en coordinación con las jurisdicciones, se elaboren informes periódicos.
Artículo 7°- Cobertura. Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder
Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de
medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos
aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura
jurídica que posean, deben brindar cobertura en cuidados paliativos a las personas que lo necesiten en los términos
de la presente ley, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 8°- Financiamiento. Los gastos que demande la implementación de la presente ley se imputarán a la
partida presupuestaria correspondiente a la Autoridad de Aplicación que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 9°- Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días desde su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DÍAS
DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
REGISTRADO BAJO EL N° 27678
Fecha de publicación 21/07/2022